I. Introducción y marco normativo
El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (SP/LEG/2453), consagra en su art. 8 el Derecho al respeto a la vida privada y familiar, en los siguientes términos:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás«.
Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarlas del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del citado art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales.
En la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra Reino de España § 53) recuerda el ETD que «atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone solo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo«.
En el ámbito de la Unión Europea, en el año 2002 se aprobó la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental [más conocida como «Directiva del Ruido»], cuyas finalidades y objetivos eran los siguientes:
a) Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros.
b) Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos.
c) Adoptar planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental, siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.
Por su parte, la Constitución Española consagra en su art. 15, dentro de la Sección relativa a los derechos fundamentales y de las libertades públicas, que «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral…» y, en su art. 18 garantiza los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Junto a nuestra norma suprema, a nivel interno, y en el ámbito estatal, deben citarse igualmente la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido así como sus Reglamentos de Desarrollo, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental [RD 1513/2005 ] y en lo relativo a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas [RD 1367/2007 ].
La Ley 37/2003, del Ruido, supone la transposición al ordenamiento jurídico interno de la citada Directiva comunitaria del año 2002. En su Exposición de Motivos la propia Ley venía a reconocer que «El ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano o en la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como otras se incluyen en el concepto de «contaminación acústica» cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de esta ley«.
Esta norma nos define la «Contaminación acústica» como la «presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente».
II. Vías legales para actuar contra vecinos ruidosos
Es más que probable que, bien en primera persona o bien a través de conocidos o familiares, hayamos tenido conocimiento de alguna situación de contaminación acústica entre vecinos o con locales comerciales que hace insoportable la vida en el domicilio familiar e incluso ha llegado a provocar problemas de salud ya sea psíquicos o físicos. En la menor parte de los casos, estos ruidos pueden venir ocasionados por algún vecino del inmueble que tiene por costumbre realizar actividades molestas en su vivienda (p. ej. utilizar su domicilio como estudio de música o local de ensayo); no obstante, lo más habitual es que esos ruidos provengan de los locales comerciales del edificio (fundamentalmente cuando en los mismos de desarrollan actividades relacionadas con el ocio o la restauración: pubs, terrazas-veladores, discotecas e, incluso, restaurantes).
Cuando estas situaciones no son esporádicas y los niveles de ruido superan lo tolerable, el propietario del inmueble y/o vecinos pueden llegar a vivir una auténtica tortura en su propia casa, quedando privado del pacífico disfrute de sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la propia intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario. ¿Está indefenso? ¿Puede actuar legalmente contra el causante de la perturbación? Afortunadamente la respuesta a estos interrogantes debe ser afirmativa; puede que sea difícil de lograr y seguramente no obtengamos una solución rápida, pero finalmente, con el ejercicio de las acciones oportunas, se puede lograr poner fin a esa situación verdaderamente insoportable.
A continuación, indicaré someramente las posibles acciones que, desde mi punto de vista (por supuesto, abierto a otras vías que el interesado o el profesional que defienda sus intereses consideren procedentes), pudieran ser más efectivas ante situaciones de este tipo.
1. La vía administrativa
Sin lugar a dudas, la primera de las opciones y seguramente la más aconsejable entre otros motivos por el ahorro de costes para él afectado y la presumible mayor celeridad del procedimiento sería la vía administrativa, que se iniciaría mediante denuncia ante los organismos competentes del Ayuntamiento. El objeto de la misma sería que los órganos municipales competentes incoen el procedimiento de inspección correspondiente y, en su caso, adopten frente al propietario las medidas disciplinarias o sancionadoras que prevea la normativa (p. ej., la Ley 37/2003, en su art. 29, prevé la imposición de multas económicas pero también otras medidas como la clausura —temporal e incluso definitiva— de las instalaciones, el precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas o la prohibición del desarrollo de actividades).
En este sentido, cabe reseñar que el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , establece al regular las competencias municipales que «1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo. 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: b) Medio ambiente urbano«. Igualmente, el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales disponer en su artículo 1 que: «Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1.º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas«.
Por otro lado, debe indicarse que la mayor parte de los municipios cuentan con sus propias Ordenanzas medioambientales y de contaminación acústica.
La denuncia, a formular ante la concejalía competente del Ayuntamiento, deberá cumplir con los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 70 de la Ley 30/1992; arts. 62 y 66 de la Ley 39/2015, en vigor a partir del 2 de octubre de 2016): la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración, fecha de comisión de la infracción, identificación de los presuntos responsables, lugar y fecha de la solicitud, firma del solicitante, órgano administrativo al que se dirige, etc.
Esta parece la vía más lógica que debería emprender todo propietario que se ve alterado en su vida cotidiana a causa de las molestias ocasionados por los ruidos generados por un vecino o un local comercial.
Ahora bien, y si pese a las múltiples denuncias, el Ayuntamiento no actúa frente al responsable. ¿Qué podríamos hacer ante esta dejación de funciones de la Administración?
En este caso, entendemos que podemos actuar en vía contencioso-administrativa contra la propia Administración, ante su pasividad. Para ello, disponemos de una herramienta muy útil que es el recurso contencioso contra «la inactividad de la Administración». Su regulación la encontramos recogida en el art. 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
«1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78«.
2. La vía civil
En el ámbito civil dos son las acciones cuyo ejercicio entendemos podría ser emprendido ante la realidad de los hechos descritos.
En primer lugar, y no por ello de carácter preferente, se podría sostener el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual con base en el art. 1.902 del Código Civil:
«El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado«.
No obstante, el ejercicio de esta acción quizá no resulte el mecanismo más adecuado para la tutela de los derechos del afectado y ello porque a través de ella lo que se pretende es la reparación del daño causado, que en el presente caso sólo se podría llevar a efecto mediante una indemnización de carácter económico; pero, ¿esto resolvería el problema? La respuesta seguramente sería negativa porque con esta acción, ejercitada de forma aislada, no se conseguiría evitar que la actividad molesta se continuara produciendo en el futuro.
Por ello, recomendaríamos que en el petitum de la demanda se concretará claramente que lo que se solicita es la condena a no hacer en el futuro las actividades molestas generadoras del pleito, con independencia de que junto a dicha pretensión se acumulará la de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Junto a la acción de responsabilidad civil extracontractual no podemos dejar de citar aquí una específica acción prevista en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH, en lo sucesivo), para supuestos que entren dentro de su ámbito de aplicación (locales y vivienda sujetos al régimen de propiedad horizontal). Nos estamos refiriendo a la acción para la cesación de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas regulada en el art. 7 LPH, que transcribimos parcialmente:
«Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes«.
Debemos advertir en este caso que, desde el punto de vista de la legitimación activa para el ejercicio de la acción de cesación, esta corresponde en exclusiva al Presidente de la Comunidad, lo que no quiere decir otra cosa que la legitimación es de la propia Comunidad de Propietarios, pues es esta una materia, como en otras, en las que el Presidente interviene por la representación que le reconoce el art. 13.3 de la Ley. Así se desprende del hecho de que el Presidente tenga que contar con la autorización de la Junta de Propietarios y vecinos, debidamente convocada al efecto, que decidirá por mayoría el ejercicio de la acción de cesación. En ninguna parte se reconoce a los propietarios individualmente considerados legitimación suficiente para ejercitar por su cuenta dicha acción, además de que buena parte de los requisitos previos a su ejercicio no están pensados para un ejercicio individual y sí colectivo de la misma. Toda la iniciativa de su ejercicio se hace descansar en el Presidente y en la Junta, en el primero para presentar la demanda y para requerir con carácter previo la cesación de la actividad, y en la Junta para autorizar el ejercicio de la acción.
3. La vía penal
La acción judicial más drástica cuyo ejercicio puede valorarse es sin lugar a dudas la llevada a cabo ante los órganos de la jurisdicción penal.
El Código Penal recoge una figura delictiva sobre la base de la cual podría el afectado actuar ante la conducta del vecino/local causante de la perturbación. Nos estamos refiriendo al art. 325.1, inmerso dentro del Capítulo destinado a los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente:
«Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas«.
Los elementos del tipo son, por tanto, los siguientes:
– La conducta consiste en la realización, directa o indirectamente, de todo tipo de emisiones, entre las que se cita expresamente los ruidos.
– La antijuridicidad radica en la contravención de las leyes u otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente.
Cabría preguntarse qué tipo de normativa es aquella cuya infracción sería susceptible de provocar la comisión de un delito contra el medio ambiente. A este respecto debe partirse de un ámbito amplio en el que tienen cabida «tanto a disposiciones de rango superior (Directivas y Reglamentos de la Unión Europea (SSTS 29.9.2001, 23.10.2992, 24.2.2003), como inferior (Ordenes Ministeriales, Decretos y Ordenes emanadas tanto de la Administración Central como de las autoridades Administrativas autonómicas y locales, de forma detallada se refiere a esta posibilidad la STC 128/98 de 15.6» [STS 81/2008, de 13 de febrero de 2008].
– Se trata de un delito de riesgo y no de resultado. Es decir, para que el hecho sea punible basta con que el mismo haya podido provocar un perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales o, por lo que aquí interesa, para la salud de las personas. Es más, si se hubiera producido un resultado lesivo, estaríamos como afirma Eduardo de Urbano Castrillo Nota ante un concurso de delitos con el de lesiones, ex art. 147 y ss. CP.
Existe una última posibilidad antes de acudir a los tribunales y cuando existe ya un enfrentamiento es la mediación. La normativa española en mediación permite acudir a los mediadores para solucionar las controversias en materia de riesgo que surjan entre propietarios de diferentes ocales viviendas y/o entre vecinos