Los llamados “clubs de cannabis” o “asociaciones de cáñamo” son entidades privadas constituidas con la finalidad de que consumidores habituales de estas sustancias, principalmente hachís y marihuana, puedan adquirirlas y consumirlas en sus locales —no abiertos al público en general—, previo pago de su cuota y de su coste, en cantidades que no excedan de las dosis individuales “normales” y sin que pueda realizarse tráfico de estas sustancias ni entre el club y sus socios, ni estos entre sí. Estos clubs también admiten como socios a personas con enfermedades en que el consumo de cannabis está prescrito con fines terapéuticos o paliativos.
En España existen numerosos clubs o asociaciones de este tipo, principalmente en Cataluña. Sin embargo, no existe una normativa específica que los regule ni a nivel estatal ni a nivel autonómico, por lo que están caminando permanentemente sobre arenas movedizas, y bajo la lupa de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. No resulta difícil imaginarse que las actividades llevadas a cabo en sus recintos en algunas ocasiones puedan llegar a traspasar los límites establecidos en las normas vigentes, principalmente en el Código Penal.
¿Qué dice el Tribunal Supremo?
En casos concretos, las actividades de esas asociaciones cannábicas han tenido entrada en nuestros Juzgados y Tribunales, en varios de los cuales se ha llegado a condenar a los directivos de las mismas por delito de tráfico de drogas y en otros han resultado absueltos. Por citar resoluciones judiciales recientes, comenzaremos con la sentencia más emblemática, dictada por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 7 de septiembre de 2015 (Ponente: Sr. del Moral García), que contó con varios votos particulares concurrentes entre sí.
En la misma se analizaban los estatutos y actividad de una asociación bilbaína de “Estudios y Usuarios del Cáñamo”. La asociación se constituyó e inscribió al amparo de la normativa estatal y autonómica sobre Asociaciones. En sus estatutos se permitía el “cultivo colectivo” en sus locales y subrayaba las determinaciones del Tribunal Supremo en lo referente a la impunidad del “consumo compartido” por personas ya usuarias. Con motivo de una investigación policial en las distintas dependencias de la asociación se ocuparon diversas cantidades de marihuana, ocupación que también se llevó a cabo a personas que se hallaban en las inmediaciones del recinto asociativo. La Audiencia Provincial de Vizcaya absolvió a los acusados al no considerar los hechos constitutivos de delito, pero el aludido Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo revocó en casación la sentencia de instancia. En sus fundamentos jurídicos señaló con carácter genérico que:
“… la actividad desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información; elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones.
Sí traspasa las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar. También cuando la economía del ente se limite a cubrir costes …”.
Y específicamente respecto al club objeto de enjuiciamiento indica que la conducta de la asociación que abastece, controla, cultiva y distribuye el cannabis no está tolerada penalmente por lo que incurre en el delito de tráfico de drogas:
“… En el supuesto ahora analizado un reducido núcleo de personas organiza, y dirige la estructura asociativa. Disponen y preparan toda la intendencia, abastecimiento, distribución, control, cultivo, … y ponen tales estructuras al servicio de un grupo amplio e indiscriminado de usuarios que se limitan a obtener la sustancia previo pago de su cuota y de su coste. Eso es facilitar el consumo de terceros. Hay distribuidores -aunque sean también consumidores- frente a simples consumidores receptores. Esa forma de distribución es conducta no tolerada penalmente.
Tratándose de consumo, que no de cultivo, compartido habrá que estar a las pautas reiteradas en la jurisprudencia bien entendidas, es decir, no como requisitos sine qua non, sino como criterios o indicadores que orientan en la tarea de discriminar entre el autoconsumo colectivo y la facilitación del consumo a terceros. Lo decisivo no es tanto el ajustamiento exacto a esos requisitos, a modo de un listado reglamentario, cuanto la comprobación de la afectación del bien jurídico en los términos en que el legislador quiere protegerlo. Si no, degradaríamos el bien jurídico -salud pública- convirtiendo anómalamente el delito en una especie de desobediencia a la jurisprudencia.
El ataque a ese bien jurídico penalmente tutelado no depende tanto de que se hayan cumplimentado formalmente todas esas exigencias o no, de modo que si faltase cualquiera de ellas (local cerrado; consumo inmediato…) ya necesariamente quedaría invadido el campo penal, como de otros rasgos de mayor fuste de los que aquellos son meros indicadores …”.
En consecuencia, en esta sentencia, aunque se absolvió a los acusados del delito de asociación ilícita y de grupo criminal, por las razones que se acaban de apuntar les condenó como autores de un delito contra la salud pública (art. 368 CP) en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la apreciación de un error vencible de prohibición.
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